• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 208/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo que respecta a la acreditación de los requisitos materiales del derecho a la deducción cuando no se hubiera mencionado la identidad del verdadero proveedor de la factura correspondiente a los bienes y servicios por los que se ejerce el derecho a deducir, la sentencia aplica la doctrina de que debe denegarse tal derecho al sujeto pasivo si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y pese a los elementos facilitados por dicho sujeto pasivo, faltan los datos necesarios para comprobar que el proveedor tenía la condición de sujeto pasivo. Al propio tiempo, la sentencia tambien recoge la doctrina de que,en cuanto al sujeto pasivo, se estimaba que, si sabía o debería haber sabido que mediante su adquisición participaba en una operación que formaba parte de un fraude del impuesto, debería en tal caso ser considerado partícipe en el fraude con independencia de si hubiera obtenido o no un beneficio de la reventa de los bienes o de la utilización de los servicios en el marco de las operaciones gravadas que realizase posteriormente ya que, en tal situación, es apreciable que colabora con los autores de dicho fraude y se convierte en cómplice. Confirmada la liquidación, en cuanto a la sanción la sentencia señala que la conducta era reprochable por dolo, aunque fuera por un dolo eventual; y que se daba la ocultación agravatoria porque en el incumplimiento tributario se utilizaron facturas que expresaban una operación inexistente con un suministrador fingido
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 827/2018
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como precisa la Sala, la cuestión litigiosa consiste se reduce a determinar si la entidad recurrente tiene derecho a obtener a través de este procedimiento la devolución del importe que en concepto de IVA había soportado tras la repercusión efectuada por la vendedora en virtud de contratos de compraventa que habían quedado resueltos como consecuencia de una sentencia firme. Destaca al respecto que la repercusión practicada por el IVA y que había soportado la entidad recurrente era debida, y por ello, la posterior modificación de la base imponible, al quedar la operación sin efecto, debía seguir necesariamente el cauce establecido en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA toda vez que las rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas conforme al artículo 89. Uno deberán efectuarse por los sujetos pasivos "cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible". Dicho esto, la sentencia declara que la entidad recurrente debió interponer reclamación económica-administrativa contra las facturas rectificativas como así se recoge en el artículo 227.4 c) de la Ley General Tributaria en lugar de solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada por la entidad que había repercutido el IVA una vez presentadas las facturas rectificativas. Advierte que las facturas rectificativas producen efectos entre particulares; concretamente, entre el sujeto emisor de las facturas y el sujeto repercutido entre los cuales se establece una relación jurídica y pueden surgir controversias entre ellos, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la repercusión y, por ello, tanto el sujeto obligado a efectuar la repercusión como aquel que tiene la obligación de soportarla están legitimados para plantear reclamación económico-administrativa en relación con las mismas según refiere el artículo 227.4 de la LGT. Y como la entidad recurrente no ha presentado esa reclamación, únicamente le queda acudir a la jurisdicción civil para, en su caso, poder obtener la devolución de las cuotas que le habían repercutido en virtud de operaciones de compraventa que se resolvieron en virtud de sentencia judicial firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 3012/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reputa la actuación de la recurrente como dolosa en lo que se refiere a la deducción de cuotas ficticias, documentadas en facturas falsas, pues es evidente que el obligado tributario sabía que no había recibido los servicios documentados en las aludidas facturas y su deducción solo podía encaminarse a reducir de forma fraudulenta su deuda tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: PILAR RUBIO BERNA
  • Nº Recurso: 392/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto al día inicial del cómputo de intereses, el artículo 198.4 de la LCSP (12) , aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos: uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora. En cuanto al dies ad quem, tal como ha venido reiterando esta Sala de forma constante, será el día de ingreso en la cuenta del acreedor. Incluir en la base de cálculo la cuota de IVA correspondiente a cada una de las certificaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1552/2022
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior del mismo impuesto. Declara la sentencia que la denegación de una solicitud de rectificación no puede entenderse como un requerimiento previo a los presentes efectos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 199/2021
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el IVA y contra el acuerdo sancionador. Invocándose por el contribuyente que se habían impugnado las liquidaciones en relación con el IRPF, cuya nulidad comportaría la nulidad de la regularización del IVA al derivar la misma de la practicada en el referido tributo. pero la Sala considera que las cuestiones planteadas respecto al IRPF no pueden examinarse en el presente recurso, aun cuando se cuestione la existencia de operaciones vinculadas, ya que se opone la calificación de las mismas como simulación de servicios prestados para una sociedad instrumental, pero sin embargo la Sala concluye que en el acuerdo sancionador no se han considerado los incrementos de los ingresos como derivados de operaciones vinculadas que se produzcan con ocultación, sin que exista incongruencia en la resolución del TEAR, así como si que se han tenido en cuenta como ingresos, los servicios facturados y determinados su valor conforme precios de mercado y habiendo igualmente considerado la existencia de gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3319/2023
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina de la Sala. Las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 364/2021
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora. Es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 ),sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa. la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 605/2021
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la resolución del TEAR por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones y sanciones por impuesto sobre sociedades e IVA, ya que la administración considera que la actividad empresarial de transportes que aparentemente realizó una empresaria individual en realidad era parte de la actividad llevada a cabo por la sociedad recurrente, por lo que se realiza sobre dicha sociedad la imputación de las rentas obtenidas en la actividad aparentemente desarrollada por aquélla, dado que entiende que concurre una situación de simulación. Frente a dicha conclusión por la parte actora la inexistencia de simulación de la actividad, por lo que la cuestión estriba en determinar si existe indicios suficientes de dicha simulación, concluyendo la Sala analizando los indicios expuestos por la Administración y la explicación dada por la recurrente no considera razonable la misma, ya que actos propios ponen de manifiesto que la intención era ejercer la actividad empresarial por medio de la sociedad sin que el titular de la misma hubiera aparecido ante terceros como empresario individual por lo que es normal que se impute la actividad simuladamente realizada bajo otra persona a la persona que según los propios actos del interesado ejercería esa actividad, así como en cuanto a las sanciones se confirman los mismos dado que los indicios apreciados por la Administración se consideran suficientes también para estas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 1160/2023
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La deducción de las cuotas del IVA soportado constituye la base de su característica neutralidad. La deducción no solo es un derecho del empresario, sino también la base del funcionamiento del impuesto.Hasta tal punto es así que si por ciertos incumplimientos de los requisitos formales de las facturas o de los documentos sustitutivos se eliminase el derecho a la deducción del IVA efectivamente soportado, sin concurrir otros incumplimientos en las obligaciones formales y materiales frente a la Hacienda Pública, se produciría una desproporción entre la causa y el efecto producido, debiéndose admitir en tales casos el derecho a la deducción, pues los requisitos formales deben obedecer sólo a evitar abusos jurídicos de los interesados e impedir que una misma deducción pueda ser ejercida por dos sujetos pasivos diferentes.En el caso, no obstante las irregularidades, la Administración tuvo a su alcance de forma inmediata los datos necesarios para la regularización, quedando ello demostrado con la emisión de las providencias de apremio; y también venía a demostrarlo que la contribuyente del caso,al día siguiente de pagar los apremios, presentó autoliquidación complementaria. A partir de ahí la sentencia concluye que no era comprensible que se obstase el ejercicio del derecho a la deducción y el efecto de neutralidad, con lo que, como mínimo, la Administración Tributaria debió admitir la deducción del IVA discutido en el periodo 12.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.