Resumen: El tema central de este recurso, que consiste en determinar si los servicios prestados a sociedad residente en EEUU conforman o no el hecho imponible del IVA. La Sala señala que la entidad destinataria de los servicios cuestionados está establecida en Miami, la utilización o explotación de dichos servicios se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto. El que el uso de los servicios no sea realizado directamente por la destinataria de las facturas no modifica que existe un uso por un tercero con el que la destinataria de las facturas tiene vinculación y se beneficia, aunque sea indirectamente, lo que hace aplicable la cláusula de uso efectivo en el territorio de aplicación del Impuesto. La facturación que realiza la entidad recurrente tienen un objetivo único, y que no es otro que la venta de productos en el territorio de aplicación del Impuesto, lo que generará ingresos de forma directa o indirecta para la entidad no residente. Si no hubiera ese objetivo de incremento de ventas de los productos , la facturación de la entidad recurrente no tendría sentido. La conexión entre los servicios facturados y las ventas en el territorio de aplicación del Impuesto, es clara y necesaria, dado que los primeros no existirían sin las segundas.Es claro que los servicios facturados se explotan en el territorio de aplicación del Impuesto y que los servicios prestados de la sociedad demandante están indiscutiblemente unidos a la realización de operaciones sujetas y no exentas.
Resumen: Enel caso, la entidad deudora principal fue declarada en concurso de acreedores, conservando las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la intervención de la administración concursal.La declarada responsable presentó la autoliquidación de IVA correspondiente al 1T/2016 cuando ya ejercía las facultades de administración y disposición, haciendo constar cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores por importe que las actuaciones inspectoras determinaron que dicho debió ser superior, con lo que arrastró dichos saldos a compensar que procedían, en parte, del ejercicio 2015, siendo responsable tanto de la acumulada compensación indebida de las cuotas que procedían de períodos anteriores a 2016 como de la declaración improcedente de cuotas de IVA a compensar en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2016. Así las cosas, la sentencia destaca que, trtandose de un supuesto eminentemente sancionador, esencial resultaba determinar si el acuerdo de derivación de responsabilidad había o no motivado debidamente el elemento de culpabilidad necesario para atribuir, a la recurrente, la esponsabilidad subsidiaria, concluyendo que así era al describirse que debía conocer la actividad de la deudora, y más aún, en fase de liquidación, sin que comprobara qué gastos eran abonados por dicha mercantil, que constaban en la única cuenta bancaria en la que contaba con autorización.
Resumen: Mientras la Administración tributaria había entendido que,conforme determina la norma, el inicio del plazo prescriptivo de los cuatro años para ejercitar la acción de devolución de ingresos indebidos será cuando se ingresó o autoliquidó el impuesto o la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación, en tanto que la contribuyenta, en aplicación de la doctrina de la actio nata,consideraba que el inicio del plazo prescriptivo será cuando la solicitud de devolución de ingreso indebido pudo ejercitarse.Pues bien, la sentencia comienza señalando que el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución se sitúa, con carácter general, en la fecha en que se realizó el ingreso o cuando devolución pudo solicitarse.Ahora bien,la regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho,esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión,no depende del contribuyente, sino de la Administración tributaria que está regularizando a otro obligado tributario y que,como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.Pero la sentencia advierte que esa situación distaba mucho del caso, sin que por tanto fuera aplicable la doctrina de la actio nata o de regularización integra.El dies a quo del plazo prescriptivo será cuando se hizo el ingreso o finalizó el plazo para autoliquidar, estando por ende prescrita la acción
Resumen: La Administración Tributaria denegó inicialmente tal deducción por no aportarse las facturas emitidas por la arrendadora y, una vez presentadas las mismas, por no corresponderse el inmueble arrendado con el domicilio de la actividad, además de considerar la Administración que el inmueble arrendado era el domicilio del administrador de la entidad contribuyente. Pues bien, la sentencia estima el recurso, teniendo en cuenta para ello que la entidad contribuyente presentó, además del contrato de arrendamiento, donde se especificaba que el uso del local sería el de despacho de abogados, que era justamente la actividad a que se dedica la entidad contribuyente, las facturas y cargos bancarios mensuales, acreditando asimismo la contabilización de las facturas y cumplimiento de los restantes requisitos formales reglamentariamente establecidos para la deducibilidad. Además, también aportó fotografías que mostraban el acceso al despacho, donde se identificaba una placa metálica con el nombre de la sociedad y se visualizaban las dependencias del interior, certificación de los servicios de mantenimiento de ordenadores y la identificación de la web de la mercantil, en la que constaba como domicilio el del arrendamiento cuestionado.Así las cosas,atendiendo a la valoración comjunta de todos los elementos probatorios disponibles,puestos en relación con los escasos indicios aportados por la Administración para negar la deducibilidad, en definitiva, se concluye estimando el recurso
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se denegó la rectificación de la autoliquidación de IVA, en la que se alegaba que el ingreso indebido venía motivado por haber pagado la deuda de un tercero. Este tercero no ingresó la deuda que le pertocaba en la fecha de la solicitud, pero si con anterioridad a que la gestora denegase la devolución a quien realizó el ingreso indebido precisamente por la cuestión de no constar el ingreso. Declara que debió admitir la rectificación si bien condicionada a la acreditación del pago por el legítimo deudor y el pago de la deuda correcta por la hoy actora, atendiendo a que se trataba de la misma administradora de fincas y, por tanto, la encargada de realizar las autoliquidaciones.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que estima parcialmente el recurso de apelación de honorarios planteado contra una minuta girada por el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón (Madrid). Interpretación de las reducciones y bonificaciones en los casos de escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios. Artículo 2.1 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. La reducción prevista en el 2.1 es la reducción del 5% que se determina en el 2.1 in fine. El apartado 2.1.g no es una reducción, sino las reglas de fijación de la base del arancel sobre la que se aplica la reducción propiamente dicha que es la del art. 2.1 in fine. Forma parte de las reglas de determinación de la escala, pero no contiene la reducción del arancel que resulta de la aplicación de la misma. En términos tributarios se correspondería con la determinación de la base. Es decir, la reducción del 2.1 es la prevista con el 5% y que es adicional y cumulativa al resto de reducciones que se prevén en dicho número (en ese y en otros apartados), que es el concepto central de la aplicación de esta reducción. En relación a si son el mismo o distinto supuesto, cabe decir que en el art. 2.1.g del arancel se prevé una reducción respecto de la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.Sin embargo, el art. 2.2 establece dos reducciones. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Si bien al iniciarse las actuaciones inspectoras había transcurrido el plazo de 4 años de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, la sentencia no aprecia la prescripción porque la declaración de los estados de alarma durante la pandemia por Covid-10 se determinó que quedaban suspendidos los plazos de caducidad y de prescripción de todas las acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria. Declara asimismo que de la prueba resulta que no tenía su domicilio fiscal en Navarra, y que procede la aplicación del método de estimación indirecta de las bases imponibles respecto la venta de combustibles que no ha sido posible determinar de la contabilidad, en tales supuestos el obligado tributario no puede cuestionar los criterios para determinar la base imponible, salvo supuesto de irracionalidad o arbitrariedad.
Resumen: En la regularización practicada, la Administración actuante había concluido que no procedía la deducción del IVA soportado por las facturas emitidas por determinada entidad mercantil, considerándose que se trataba de facturas falsas toda vez esta mercantil carecía de infraestructura para suministrar dicho material a la entidad contribuyente del caso.Frente a los indicios considerados por la Administración actuante, la entidad contribuyente se remitió a otros elementos probatorios de la efectiva entrega de la mercancía y del pago realizado. No cabe admitir que la Administración tributaria pueda limitarse, a efectos de probar la existencia de un fraude de tipo «carrusel», a demostrar que la operación en cuestión forma parte de una cadena de facturación circular.Incumbe a la Administración tributaria, por un lado, caracterizar con precisión los elementos constitutivos del fraude y aportar la prueba de las actuaciones fraudulentas y, por otro lado, acreditar que el sujeto pasivo participó activamente en dicho fraude o que sabía o debería haber sabido que la operación en la cual se fundamenta ese derecho formaba parte del referido fraude.No obstante,la prueba de la existencia del fraude y de la participación del sujeto pasivo en él no implica necesariamente que se hayan identificado a todos los actores. Pues bien, a la vista de los indicios disponibles, la sentencia concluye que la contribuyente no conocía el fraude previo, anula la liquidación y, como consecuencia, la sanción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación planteada frente al Acuerdo de liquidación provisional sobre el IVA y la Sala tras recoger la normativa aplicable en materia de IVA y el derecho a la deducción del soportado y recordar que corresponde a la Administración tributaria probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, se rechaza la causa de nulidad invocada por no haberse seguido el procedimiento de inspección, ya que en el procedimiento de comprobación limitada seguido no se han verificado, ni corregido bonificaciones, ni exenciones, ni tampoco se ha privado de ningún beneficio fiscal, como postula el demandante. Tampoco se considera vulnerada la teoría de los actos propios dado en la medida que nos encontramos ante distintos ejercicios económicos, que por su propia naturaleza jurídica, exigen una apreciación individualizada de las circunstancias concurrentes en cada caso y sobre las deducciones por la actividad de alojamiento turístico y su concepción actividad económica sujeta y no exenta, se considera que se trata de una actividad sujeta y solo se admite la deducción de los gastos en cuanto se justifica la afectación a la actividad de los gastos y no en el resto de los casos.
Resumen: Se centra la cuestión litigiosa en la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a las facturas por peajes y las relativas a la adquisición de un ordenador portátil y ratón inalámbrico.Los Estados miembros carecen de la posibilidad de supeditar el ejercicio del derecho a deducir el IVA al cumplimiento de requisitos relativos al contenido de las facturas al margen de los previstos en la Directiva. En efecto, si bien la Directiva dispone que los Estados miembros pueden establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude, también señala que no podrán emplear dicha facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas.Pues bien, en el caso enjuiciado la facturas relativas a peaje no reseñaban la matrícula del vehículo.Ahora bien si se acredita por otros medios la relación de estos gastos con un vehículo afecto a la actividad debería admitirse su deducción en igual porcentaje; y a fin de acreditar tal extremo la contribuyente aportó un fichero en el que se relacionaban los gastos de cada factura de cada trimestre, el número de ViaT a que correspondía cada gasto incurrido, el certificado con el número completo del contrato y matrículas de vehículos informados para cada tarjeta, certificado emitido por proveedor y permisos de circulación.Esa documentación, no desvirtuada por la Administración, se considera en la sentencia suficiente para conducir a estimar el recurso